Ley de Evaluación de Impacto Ambiental
CABA

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley


Artículo 1º - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:
Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2º - Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley. (Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 3º - Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
III - DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 4º - Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 5º - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Artículo 6º - Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7º - El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Artículo 8º - Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. (Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 9º - El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
La presentación de la solicitud de categorización.
La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
El Dictamen Técnico.
La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
El Certificado de Aptitud Ambiental.
VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION
Artículo 10- En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IX - DE LA CATEGORIZACION
Artículo 11- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Artículo 12- Las Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
La clasificación del rubro.
La localización.
El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
La dimensión.
La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 13- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
Los aeropuertos y helipuertos.
Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
Los mercados concentradores en funcionamiento.
Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 14 - Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.
Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.
La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.
Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.
Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.
Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 15- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental. (Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 16- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 17- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo. (Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 18- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Artículo 19- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.
Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.
Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.
Programas de capacitación ambiental para el personal.
Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
Artículo 20- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
XI - DEL DICTAMEN TECNICO
Artículo 21- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Artículo 22- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Artículo 23- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto. (Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 24- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente. (Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 25- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 26- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.
XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
Artículo 27- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Artículo 28- La Declaración de Impacto Ambiental puede:
Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 29- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.
XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 30- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización.
Artículo 31- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
El nombre del titular.
La ubicación del establecimiento.
El rubro de la actividad.
La categoría del establecimiento.
El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 32- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 33- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.
Artículo 34- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.
Artículo 35- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:
Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Dictar resolución rechazando la propuesta.
Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 36- Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 37- Cuando el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.
XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY
Artículo 38- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.
Artículo 39- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:
Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
XIX - DEL RÉGIMEN DE ADECUACION
Artículo 40- Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008.El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación.(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005)
XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Artículo 41- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:
General de Evaluación Ambiental.
De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
De Infractores.
Artículo 42- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:
Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
La constancia de las Audiencias Públicas.
Todo otro dato que la reglamentación considere importante.
Artículo 43- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
Artículo 44- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Artículo 45- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.
XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.
Artículo 46- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.
Artículo 47- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
Artículo 48- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas. (Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 49- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.
XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 51- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.
Artículo 52- El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Nota: Ver Ley N° 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000
XXIV - DE LA PUBLICIDAD
Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días. (Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).

ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO

LEY N° 123

Sanción: 10/12/1998
Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS Y ABREVIATURAS
I - DEFINICIONES PRINCIPALES
Ambiente: (medio, entorno, medio ambiente) es el sistema constituido por los subsistemas naturales, económicos y sociales que interrelacionan entre sí, el que es susceptible de producir efectos sobre los seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre.
Area natural: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por las sociedades humanas.
Conservar: Empleo de conocimientos tendientes al uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto presentes como en las generaciones futuras.
Contaminación: Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura o de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los materiales, propiedades y lugares de recreación.
Desarrollo sostenible o sustentable: Modelo de desarrollo que se ejerce en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o futuras.
Impacto ambiental: Cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas susceptibles de producir alteraciones que afecten la salud, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Impacto ambiental susceptible de relevante efecto: Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente porla Autoridad de Aplicación. (Conforme Art. Nº 12 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Monitoreo ambiental: Proceso de observación repetitiva, con objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos del ambiente, de acuerdo con un plan temporal.
Preservar: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivos.
Procesos ecológicos esenciales: Procesos naturales en los que interaccionan la regeneración de los suelos, el reciclado de los nutrientes y la purificación del aire y el agua de los cuales dependen la supervivencia de las especies vivas y el desarrollo de los humanos.
Proteger: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
Residuo: Sustancias en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso provenientes de actividades antrópicas (sometidos o no a la tutela de un responsable) o generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, consumo, utilización y tratamiento cuyas características impiden usarlo en el proceso que los generó o en cualquier otro.
Residuo energético: Desechos provenientes de fuentes de energía, entre ellos el ruido y la temperatura.
Residuo peligroso: Material compuesto por sustancias con características corrosivas, explosivas, tóxicas o inflamables, que resulte objeto de desecho o abandono, que pueda perjudicar en forma directa o indirecta a los humanos, a otros seres vivos y al ambiente y contaminar el suelo, el agua y la atmósfera.
Residuo patológico: Sustancias que contengan restos de sangre o sus derivados o elementos orgánicos extraídos a humanos o animales provenientes de los quirófanos.
Residuo patogénico: Sustancias que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica susceptibles de afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el agua o la atmósfera, que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico y tratamiento de seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Restaurar: Restablecer las propiedades originales de un ecosistema o hábitat.
Ruido: Sonido considerado molesto, desagradable o insoportable, que irrita, daña, asusta o despierta e interfiere la comunicación y actúa como una intromisión en la intimidad.
II - ABREVIATURAS
DIA: Declaración de Impacto Ambiental.
EIA: Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

Reglamentación: Decreto Nº 1.352/002
Publicación: BOCBA 1564 Publ. 08/11/2002
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 123
Decreto Nº 1.352/002
BOCBA 1564 Publ. 08/11/2002
Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.
Visto la Ley N° 123, y su modificatoria 452, los Decretos Nros. 1.120/GCBA/01 y 430/GCBA/02 y el Expediente N° 35.761/02, y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece la obligación del Gobierno de la Ciudad de evaluar el impacto ambiental ocasionado por actividades, programas y emprendimientos que se desarrollen en su ámbito territorial susceptibles de ocasionar relevante efecto;
Que, la Ley N° 123, modificada por la Ley N° 452, acorde con lo determinado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula el Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental;
Que, resulta necesario modificar la reglamentación de la Ley N° 123, modificada por la Ley N° 452, atento el cambio de estructura producido en el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Que, asimismo la modificación reglamentaria que se propicia por el presente tiene como objetivo la aplicación de procedimientos administrativos eficaces para la preservación y mejora de la calidad ambiental de la Ciudad, así como evitar posibles demoras en la tramitación administrativa de las actuaciones relacionadas con la temática en cuestión;
Que, es imprescindible brindar seguridad jurídica para los proyectos en etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Ciudad;
Que, en consecuencia, surge la necesidad de establecer en forma explícita la competencia de la Autoridad de Aplicación ambiental así como el Régimen de Adecuación de proyectos, actividades, programas o emprendimientos presentados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 123, y su validez para las ampliaciones de determinadas superficies a fin de poder hacer efectiva la obligación de realizar el Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa al desarrollo de las actividades, proyectos, programas y emprendimientos de relevante efecto;
Que en el nuevo esquema de gestión del Poder Ejecutivo plasmado en la modificación de la estructura organizativa mediante el Decreto N° 430/GCBA/2002 y sus modificatorios, se ha privilegiado la reunión en una única jurisdicción de las unidades organizativas que cumplen funciones relativas a temáticas conexas, a fin de potenciar el uso de los recursos asignados, optimizando el resultado de la gestión;
Que, a los efectos operativos es recomendable asignar las responsabilidades de Autoridad de Aplicación a la unidad organiza-cional con mayor afinidad a los temas vinculados a la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental cual es la Subsecretaría de Espacio Público y Desarrollo Urbano, en especial tomando en consideración que tanto en el Consejo del Plan Urbano Ambiental como en la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental se encuentran representadas la totalidad de las Secretarías integrantes del Poder Ejecutivo con competencia en la materia;
Que, a fin de asegurar la mejor gestión de gobierno en la implementación de las políticas públicas encaradas resulta conveniente modificar la reglamentación de la Ley N° 123;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDADAUTÓNOMA DE BUENOS AIRESDECRETA:

Artículo 1° - Derógase el Decreto N° 1.120/GCBA/01.
Artículo 2° - Apruébese el Reglamento de la Ley N° 123, que como Anexos I) Reglamentación; II) Formulario de Categorización; III) Formulas Polinómicas de Categorización; IV.a) Formulario para Profesionales Universitarios, IV.b) Formulario para Consultoras, IV.c) Formulario para Profesionales No Universitarios, IV.d) Constancia de Presentación de Solicitud de Inscripción, V), V.a), V.b), V.c), V.d) Guías de Trabajo, VI) Pautas de Unificación y VII) Certificado de Aptitud Ambiental, forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 3° - Autorízase a la Autoridad de Aplicación a modificar los Anexos aprobados por el artículo 2° del presente decreto.
NOTA: Los Anexos que forman parte del presente Decreto pueden ser consultados en el Departamento Registro de la Subsecretaría de Justicia y Legal y Técnica, sito en la Avenida de Mayo 525, 4° Piso, Of. 419, de 10 a 18 horas. Se pone en conocimiento, además, que los mismos son publicados como Separata de la edición del BOCBA Nº 1564 del 08/11/2002. Ver modificaciones a los Anexos del presente Decreto, aprobadas por Resolución (A.A. Ley 123) Nº 873/004, en BOCBA 1926 del (23/04/2004), Resolución (A.A. Ley 123) Nº 61/005 en BOCBA 2245 del (2/8/2005) y la Resolución (A.A.Ley 123) Nº 104/005, BOCBA 2299 del 19/10/2005.